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Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 94 septies Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Ley Orgánica del Poder Judicial Tucumán
Artículo 94 septies. Funciones. Auxiliares de Fiscales

Los Auxiliares Fiscales podrán realizar todos los actos autorizados a los Fiscales Penales por el Código Procesal Penal de Tucumán, vigentes en cada una de las circunscripciones jurisdiccionales de la Provincia, mediante la respectiva delegación de funciones.

En las causas que se tramiten en el régimen adversarial (Ley N° 8933), una vez concluido el Período de Resolución de Causas Pendientes, será imprescindible la presencia del Fiscal en Juicio Oral y Público cuando se trate de iniciación de audiencia, ampliación de acusación y alegatos de clausura, y cuando se trate de recurso contra sentencia definitiva.

Mientras dure el Régimen de Resolución de Causas Pendientes (Ley N° 8934) y hasta su efectiva conclusión, los Auxiliares de Fiscales quedan facultados, mediante la respectiva delegación expresa de funciones, a realizar todos los actos autorizados a los Fiscales sin excepción alguna en todos los centros judiciales de la Provincia (Capital, Concepción, Monteros, Banda del Río Salí y cualquier otro que pudiere crearse) y en ambos regímenes procesales actualmente vigentes (Ley N° 6203 y Ley N° 8933).

Los Auxiliares de Fiscales actuarán bajo las instrucciones, dirección y supervisión del Fiscal Penal Titular, sin perjuicio de la responsabilidad personal que pudiere caberle por conducta negligente o comisión de un acto irregular en el desempeño de sus funciones.

Cualquier aspecto concerniente al Auxiliar de Fiscal podrá ser determinado mediante reglamentación que efectuará el Ministro Público Fiscal. La designación de los Auxiliares de Fiscal se efectuará por resolución del Ministro Público Fiscal teniendo en cuenta las necesidades del servicio.



Provincia de Tucumán Artículo 94 septies Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 1 ...94 quinquies 94 sexies 94 septies 95 96 ...180

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


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